Responsabilidad de Administradores y Revisores Fiscales ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Reunión Ordinaria de la Asamblea General o Junta de Socios

Marzo 15, 2024

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Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la reunion ordinaria

Las sociedades comerciales deben celebrar una reunión ordinaria por lo menos una vez al año, de conformidad con los artículos 181 y 422 del Código de Comercio. Esta reunión se realizará en la época pactada en los estatutos sociales o, si no se estipula nada al respecto, dentro de los 3 meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio. Así, en caso de no existir pacto en contrario, esta reunión deberá llevarse a cabo, a más tardar, el 31 de marzo de cada año.

De no convocarse la reunión, ésta se celebrará, por derecho propio, el primer día hábil del mes de abril, a las 10:00 am, en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad.

Convocatoria de la reunión

1. Personas facultadas para convocar:

Están facultados para convocar reuniones de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios: los administradores, el revisor fiscal o la Superintendencia de Sociedades.

2. Medio para convocar:

La convocatoria debe realizarse en la forma prevista en los estatutos y, a falta de pacto al respecto, deberá realizarse mediante un aviso que se publicará en un diario de circulación del domicilio principal de la sociedad.

3. Término de antelación para convocar:

Esta reunión, como implica la aprobación de estados financieros de fin de ejercicio, deberá realizarse con, al menos, 15 días hábiles de antelación. Si se trata de una sociedad por acciones simplificada (S.A.S), las reuniones podrán ser convocadas con, al menos, 05 días de antelación, salvo estipulación en contrario.

Derecho de inspección

El derecho de inspección es una prerrogativa inherente a la calidad de asociado que les otorga la facultad de examinar los libros y papeles de la sociedad. Esto, con el fin de que los socios puedan conocer plenamente el estado administrativo, financiero, contable y jurídico de la sociedad de forma previa a la convocatoria de la reunión.

El derecho de inspección genera la obligación de los administradores de entregar la información solicitada en los términos establecidos para estos efectos.

En las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S) los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados y al ejercicio de su derecho de inspección. Esto deberá realizarse mediante comunicación escrita dirigida al representante legal de la sociedad.

1. Oportunidad para el ejercicio del derecho de inspección:

TIPO SOCIETARIO OPORTUNIDAD PARA EJERCER
EL DERECHO DE INSPECCIÓN
Sociedades Colectivas En cualquier momento, según el artículo 314 del código de comercio
Sociedades en Comandita En cualquier momento, según el artículo 314 del código de comercio
Sociedades de Responsabilidad Limitada En cualquier momento, según el artículo 369 del código de comercio
Sociedades Anónimas Dentro de los quince (15) días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general de accionistas, en que se vayan a considerar los estados financieros, según los artículos 379, 422 y 447 del código de comercio.
Sociedades por acciones simplificadas - SAS Dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión en la que se han de aprobar estados financieros de fin de ejercicio, a menos que los estatutos sociales se convenga un término superior, según el artículo 20 de la ley 1258 de 2008.

2. Condiciones para el ejercicio del derecho de inspección:

El derecho de inspección debe ser ejercido en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 222 de 1995. Los libros de contabilidad y documentos de la sociedad no pueden ser sacados por ningún socio fuera de las oficinas de la sociedad.

Es deber de los administradores tener a disposición de los asociados en forma permanente los libros y demás documentos para que cualquiera de ellos pueda acudir a las oficinas de la sociedad para su inspección.

3. Alcance del derecho de inspección:

El derecho de inspección se limita a los asuntos y documentos que tengan relación directa con las materias o asuntos propios de la reunión ordinaria del máximo órgano social. Este derecho no se extiende a los documentos que versan sobre secretos industriales o datos que puedan afectar a la sociedad en caso de ser utilizados.

El máximo órgano social podrá reglamentar el ejercicio del derecho de inspección, esto incluye disponer sobre las horas exactas en las que se exhibirá la documentación y fijar citas para el ejercicio individual del derecho de inspección. Los administradores sólo están obligados a poner a disposición los documentos correspondientes al último ejercicio social.

Son objeto de inspección los siguientes documentos:

  • Libros de contabilidad con los comprobantes y documentos que justifiquen los asientos consignados en los mismos.
  • La correspondencia que la sociedad dirija y la que reciba que esté relacionada con los negocios sociales, toda vez que forma parte de los papeles del comerciante.
  • Los libros de actas de asamblea o junta de socios y de junta directiva.
  • El libro de registro de socios y de accionistas (o de acciones).
  • Los estados financieros de fin de ejercicio, las cuentas de resultados y los demás documentos que la junta directiva o el representante legal presentan al máximo órgano social. Estos documentos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 446 del Código de Comercio son:
    • El detalle completo de la cuenta de pérdidas y ganancias del correspondiente ejercicio social, con especificación de las apropiaciones hechas por concepto de depreciación de activos fijos y de amortización de intangibles.
    • Un proyecto de distribución de utilidades repartibles con la deducción de la suma calculada para el pago del impuesto sobre la renta y sus complementarios por el correspondiente ejercicio gravable.
    • El informe de la junta directiva sobre la situación económica y financiera de la sociedad, que contendrá:
      • Detalle de los egresos por concepto de salarios, honorarios, viáticos, gastos de representación, bonificaciones, prestaciones en dinero y en especie, erogaciones por concepto de transporte y cualquiera otra clase de remuneraciones que hubiere percibido cada uno de los directivos de la sociedad.
      • Las erogaciones por los mismos conceptos indicados en el literal anterior, que se hubieren hecho en favor de asesores o gestores vinculados o no a la sociedad mediante contrato de trabajo, cuando la principal función que realicen consista en tramitar asuntos ante entidades públicas o privadas, o aconsejar o preparar estudios para adelantar tales tramitaciones.
      • Las transferencias de dinero y demás bienes, a título gratuito o a cualquier otro que pueda asimilarse a éste, efectuadas en favor de personas naturales o jurídicas.
      • Los gastos de propaganda y de relaciones públicas, discriminados unos y otros.
      • Los dineros u otros bienes que la sociedad posea en el exterior y las obligaciones en moneda extranjera.
      • Las inversiones discriminadas de la compañía en otras sociedades, nacionales o extranjeras.
    • Un informe escrito del representante legal sobre la forma como hubiere llevado a cabo su gestión, y las medidas cuya adopción recomiende a la asamblea.
    • El informe escrito del revisor fiscal.

    En las sociedades colectivas, en comanditas y limitadas, los asociados pueden examinar, en cualquier tiempo, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y, en general, todos los documentos de la sociedad, sin perjuicio de la excepción respecto de los documentos que versan sobre secretos industriales o información que de ser divulgada pueda ser utilizada en detrimento de la sociedad.

    El derecho de inspección no genera obligación alguna en cabeza de los administradores para suministrar copias de la información. La facultad de sacar copias o solicitarlas debe ser concedida por la Junta de Socios o la Asamblea General de Accionistas.

    4. Sanciones a los administradores:

    El numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 impone a los administradores la obligación de respetar el derecho de inspección de todos los socios.

    Del mismo modo el artículo 48 del Código de Comercio estipula que los administradores que impidan el ejercicio del derecho de inspección, o el revisor fiscal que conociendo del incumplimiento no lo denuncie oportunamente, incurrirán en causal de remoción. Esta medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente.

    Así, las controversias que se originen del ejercicio del derecho de inspección deberán ser dirimidas por la autoridad que ejerza la inspección, vigilancia y control sobre la empresa.

    Toma de decisiones

    1. Derecho de voz y voto:

    Los accionistas inscritos en el libro de registro de accionistas pueden asistir a las reuniones y ejercer su derecho de voz y voto. En las sociedades por cuotas o partes de interés podrán asistir a la reunión quienes se encuentren inscritos como socios en el registro mercantil.

    No tendrán derecho a participar en las reuniones los asociados que:

  • Se encuentren en mora en el pago de las acciones que haya suscrito, sin perjuicio de que pueda participar y votar con relación a las acciones que haya pagado.
  • Hayan entregado las cuotas o acciones en usufructo, salvo que el nudo propietario expresamente se haya reservado el ejercicio de los derechos políticos.
  • Sean deudores prendarios y confieran los derechos políticos a su acreedor.
  • Generalmente, es necesario que los accionistas voten con todas sus acciones en un mismo sentido; no obstante, en la S.A.S se podrá expresar en los estatutos los derechos de votación para cada clase de acción.

    2. Impugnación de actos y decisiones sociales:

    El artículo 190 del Código de Comercio señala que las decisiones del máximo órgano social sólo tendrán validez si en su adopción se cumple la totalidad de los requisitos legales establecidos.

    De acuerdo a esto, las irregularidades en la toma de decisiones sociales puede acarrear alguna de 3 posibles consecuencias:

  • Ineficacia: La ineficacia de pleno derecho se da cuando la ley establece que un acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza. Sus efectos se encuentran consagrados en el artículo 897 del Código de Comercio.
  • Nulidad absoluta: La nulidad, tal como lo indica la Corte Constitucional en sentencia C-345 de 2017, es una sanción que se aplica a un negocio jurídico cuando se ha configurado un defecto en las condiciones de validez del mismo. Según el artículo 899 del Código de Comercio será nulo absolutamente el negocio jurídico cuando contraría una norma imperativa, cuando tenga causa u objeto ilícitos y cuando se haya celebrado por un incapaz.
  • Inoponibilidad: la inoponibilidad se presenta cuando un acto o contrato es válido y existente, pero no produce efectos frente a terceros. El artículo 901 del Código de Comercio indica que será inoponible a terceros el negocio jurídico que sea celebrado sin que se cumplan los requisitos de publicidad exigidos por la ley.
  • En este marco, la ley mercantil ha determinado que:

  • Serán ineficaces las decisiones tomadas en una reunión celebrada sin la observancia de los requisitos legales establecidos para su realización; es decir, aquellas que se realicen por fuera del domicilio social, al menos que se encuentren presentes todos los asociados, las que no se convoquen en debida forma o las que se adopten en una reunión sin el quórum requerido.
  • Serán absolutamente nulas las decisiones que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o la ley, o excediendo los límites del contrato social.
  • Serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes las decisiones que no tengan carácter general; es decir, aquellas cuyos efectos recaigan solamente en un grupo específico de asociados.
  • ¿Qué acciones existen para impugnar las decisiones sociales?

    Acción de impugnación de los actos:

    El numeral 5 de artículo 24 del Código General del Proceso, establece que la Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria respecto a las controversias relacionadas con la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión.

    Acción indemnizatoria:

    Si bien la acción de impugnación de los actos puede adelantarse ante la Supersociedades, la acción indemnizatoria a la que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión será de competencia exclusiva del juez.

    Representación

    De acuerdo con el artículo 184 del Código de Comercio, los socios podrán participar en las reuniones haciéndose representar por un apoderado. Este poder debe cumplir con los siguientes requisitos y todos los demás que se estipulen en los estatutos:

  • Constar por escrito.
  • Que indique expresamente el nombre de la persona a la cual se otorga el poder y, si se concede la facultad de sustituir, el nombre del posible sustituto.
  • Que indique la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere.
  • A su turno, el artículo 185 del Código de Comercio indica que, salvo en los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran.

    Realización de las reuniones

    1. Instalación:

    En toda reunión deberá elegirse presidente y secretario. El presidente o el representante legal deberán verificar la calidad de asociado de los participantes y la existencia de quórum para deliberar.

    2. Quórum:

    El artículo 190 del Código de Comercio señala que serán ineficaces las reuniones que se adopten sin que concurra el quórum deliberatorio.

    De este modo, cuando se convoque la reunión y no pueda realizarse la misma por falta de quórum, se deberá realizar una reunión de segunda convocatoria no antes de los siguientes 10 días hábiles y nunca después de los 30.

    Las reglas sobre el quórum dependen de cada tipo societario:

    Sociedad colectiva:

    A falta de estipulación en los estatutos, se deliberará con la mayoría numérica de los asociados, cualquiera que sea su aporte.

    Se adoptarán decisiones con el voto de la misma mayoría con excepción de aquellas que supongan reforma estatutaria, las cuales deberán adoptarse con el voto unánime de los socios. (Art 302 Código de Comercio).

    Sociedad en comandita simple y por acciones:

    Se deliberará con la mayoría numérica de los socios gestores y con un número plural de socios comanditarios que representen por lo menos la mitad más una de las cuotas en que se divide el capital social.

    Para la toma de decisiones, cada gestor tendrá un voto y los votos de los comanditarios se computarán conforme al número de cuotas sociales que cada uno posea (Art. 336 Código de Comercio).

    Cuando se trate de reformas estatutaria, estas deberán ser aprobadas por unanimidad de los socios colectivos y por la mayoría absoluta de los votos de los comanditarios.

    Sociedad de responsabilidad limitada:

    Se deliberará con un número de socios que representen por lo menos la mitad más una de las cuotas en que se divide el capital social.

    Cada socio contará con un número de votos idéntico al de las acciones que posea. Las decisiones deberán ser tomadas por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital social, salvo que en los estatutos se estipule una mayoría superior (Art. 359 Código de Comercio).

    Sociedad anónima:

    A falta de estipulación en contrario, se deliberará con un número plural de accionistas que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas.

    Cada accionista podrá emitir un número de votos idéntico al de las acciones que posea. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta, a excepción de las referentes a la distribución de utilidades, la colocación de acciones ordinarias y el pago de dividendos que se sujetarán a lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 y las demás que se pacten en los estatutos.

    Sociedad por acciones simplificada SAS:

    Se podrá deliberar con uno o varios accionistas que representen por lo menos, la mitad más uno de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se estipule lo contrario.

    Las decisiones deberán adoptarse mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que se pacte lo contrario.

    Actas de las reuniones

    Las decisiones del máximo órgano social se harán constar en actas, estas deberán:

  • Estar numeradas cronológicamente y en forma continua.
  • Incluir la siguiente información:
    • Lugar, fecha y hora de la reunión.
    • Número de acciones suscritas.
    • La forma y antelación de la convocación.
    • La lista de los asistentes con indicación del número de acciones propias o ajenas que representen.
    • Los asuntos tratados.
    • Las decisiones adoptadas y el número de votos emitidos en favor, en contra, o en blanco.
    • Las constancias escritas presentadas por los asistentes durante la reunión.
    • Las designaciones efectuadas.
    • La fecha y hora de su clausura.
  • Aprobarse y firmarse por quienes actuaron como presidente y secretario de la reunión o, en su defecto, por el revisor fiscal, así como por las personas comisionadas para aprobar el acta, en caso de haber sido nombrada una comisión para tal efecto.

  • Consecuencia de no realizar la reunión ordinaria

    La principal consecuencia de la no realización de la reunión ordinaria es la ausencia de aprobación de los estados financieros, de conformidad con el art. 45 de la Ley 222 de 1995. Adicionalmente, podrá existir responsabilidad para los administradores y el revisor fiscal si se han causado perjuicios a la sociedad, a los socios o a terceros por la no preparación o difusión de los estados financieros.

    Responsabilidad de administradores

    El artículo 22 de la ley 222 de 1995 establece que son administradores de la sociedad el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y todos los demás que, de acuerdo con los estatutos sociales, ejerzan funciones directivas.

    Los deberes de los administradores de la sociedad se encuentran también regulados por la ley ibídem en el artículo 23. Según esta norma, los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un hombre de negocios. En consecuencia, los administradores deberán:

  • Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.
  • Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.
  • Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.
  • Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.
  • Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.
  • Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.
  • Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.
  • Respecto a la responsabilidad de los administradores, el artículo 200 del Código de Comercio, establece que estos responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que, por dolo o culpa, ocasionen a la sociedad, a los socios o terceros. Asimismo, se presumirá la culpa del administrador en los siguientes casos:

  • Cuando incurra en extralimitación o incumplimiento en sus funciones o violación de la ley o los estatutos sociales.
  • Cuando hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades sin que éstas estén justificadas por balances reales y fidedignos. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.
  • Si el administrador es una persona jurídica, la responsabilidad recaerá sobre ella y sobre su representante legal.

    ¿Qué acciones proceden en contra de los administradores?

    Acción social de responsabilidad contra los administradores:

    cuando los administradores infrinjan sus deberes de lealtad y cuidado, es posible invocar la acción social de responsabilidad contra los administradores estipulada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. Esta acción debe ser iniciada por la sociedad, previa decisión del máximo órgano social y busca la indemnización por los perjuicios causados a la sociedad.

    Acción indemnizatoria:

    Está acción encuentra su fundamento en el artículo 830 del Código de Comercio y se puede incoar en casos en los que la infracción de los administradores haya causado daño a un socio o a terceros.

    Responsabilidad de revisores fiscales

    Las sociedades anónimas, las sucursales de sociedad extranjera y las sociedades en comandita por acciones deben contar con un revisor fiscal desde su constitución.

    Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones simplificadas tienen la obligación de nombrar un revisor fiscal si, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, tuvieron activos iguales o superiores a 5.000 SMLMV o ingresos iguales o superiores a 3.000 SMMLV, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990.

    A su turno, el artículo 207 del Código de Comercio fija las siguientes funciones para los revisores fiscales:

  • Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajusten a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva.
  • Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios.
  • Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados.
  • Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y porque se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines.
  • Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título.
  • Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales.
  • Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente.
  • Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.
  • Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.
  • Reportar a la UIAF las operaciones catalogadas como sospechosas, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores.
  • De acuerdo con esto, en los informes que el revisor fiscal presente ante el máximo órgano fiscal, deberá:

  • Expresar si los actos de los administradores de la sociedad se ajustan a los estatutos y a las órdenes o instrucciones de la asamblea o junta de socios.
  • Ratificar si la correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de actas y de registro de acciones, en su caso, se llevan y se conservan debidamente.
  • Indicar si hay y son adecuadas las medidas de control interno, de conservación y custodia de los bienes de la sociedad o de terceros que estén en poder de la compañía.
  • Cuando estos informes versen sobre balances generales se deberá indicar:
    • Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones.
    • Si en el curso de la revisión se han seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de la interventoría de cuentas.
    • Si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable, y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la asamblea o junta directiva, en su caso.
    • Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros; y si en su opinión el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado, y el segundo refleja el resultado de las operaciones en dicho período.
    • Las reservas o salvedades que tenga sobre la fidelidad de los estados financieros.

    Cuando el revisor fiscal cause perjuicios a la sociedad, los socios o terceros por el incumplimiento de sus funciones, deberá responder por estos (Art. 211 Código de Comercio). Incluso, si a sabiendas, autoriza balances con inexactitudes graves, o rinde a la asamblea o a la junta de socios informes con inexactitudes, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal para la falsedad en documentos privados, más la interdicción temporal o definitiva para ejercer el cargo de revisor fiscal (Art 212 Código de Comercio).

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