Febrero 14, 2024
La creación y administración de una sociedad conlleva una considerable responsabilidad para sus socios, accionistas y administradores, quienes deben obrar con rectitud y en beneficio de la empresa, sin ánimo alguno de generar algún daño o perjuicio contra la compañía.
Es por este motivo que contar con la asesoría de un abogado especializado en Derecho Societario resulta fundamental para el adecuado desarrollo de una sociedad, dado que su respaldo legal garantiza el pleno acatamiento de las normativas vigentes y proporciona las orientaciones necesarias para prevenir la aparición de conflictos entre socios mayoritarios, minoritarios, accionistas y otros miembros relevantes de la empresa.Los conflictos Societarios son aquellos que ocurren durante el desarrollo de la actividad de una empresa. Entre los de mayor ocurrencia en Colombia encontramos:
En principio, cualquier decisión tomada bajo el ejercicio del derecho de voto es válida y eficaz.
No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico se acoge la noción de abuso del derecho de George Ripert, según la cual existirá abuso del derecho siempre que una persona, durante el ejercicio de una acción para la que estaría plenamente facultada, actúa motivada por el interés único de causar daño a otro.
En este sentido, el artículo 830 del Código de Comercio establece que quien abuse de sus derechos, estará obligado a indemnizar los perjuicios que su actuación ocasione.
A raíz de esto, la figura de abuso de derecho de voto fue introducida al ordenamiento jurídico colombiano por el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, por medio de la cual se crea la Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S). En la norma ibídem, se establece que el derecho de voto de los accionistas de una sociedad siempre debe ser ejercido en el interés de la compañía y se considerará abusivo el voto que:
El abuso de derecho de voto tiene 3 modalidades que se desprenden de los preceptos estipulados en la Ley 1258 de 2008:
Las decisiones tomadas por los socios mayoritarios son legítimas siempre que respeten los límites legales y velen por el interés de la sociedad. Cuando estas decisiones están encaminadas al beneficio de socios determinados o de terceros, se da un quebrantamiento del equilibrio jurídico existente en las relaciones societarias (Reyes, 2016).
En este marco, es posible hablar de abuso de derecho de voto por las mayorías cuando se rompe la igualdad de derechos reconocidos por los estatutos a los socios resultando en beneficios únicos para los accionistas mayoritarios y privando injustamente de estos a los minoritarios (Reyes, 2016).
Algunos ejemplos de abuso de derecho de voto por mayoría son los siguientes proporcionados por Pardo y Alarcon (2019)
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Otro ejemplo de abuso de derecho de voto por mayorías podría ser "la disolución anticipada de la sociedad, aprobada por los asociados mayoritarios en contra del querer de los minoritarios y la sorprendente creación previa e inmediata de una nueva sociedad que realice exactamente la misma actividad y compuesta por los socios mayoritarios" (Gil Echeverri, 2010, pág. 145)
En este caso, no es necesario que se tome una decisión para que se configure un abuso del derecho de voto; este puede presentarse cuando los asociados minoritarios ejerzan el voto con el fin de bloquear la toma de decisiones para beneficiarse en interés propio o de terceros y resulte en un desmedro de la sociedad.
Sobre esto, Gil (2010) afirma que se presenta un abuso del derecho de voto por las minorías cuando un socio minoritario, injustificadamente, se niega a aprobar decisiones básicas y de supervivencia de la sociedad sin ningún sustento jurídico ni de hecho Gil, J. (2010).
Algunos ejemplos de abuso de derecho de voto por minoría son los siguientes proporcionados por Pardo y Alarcon (2019):
Se presenta en sociedades en las que el capital está distribuido simétricamente entre dos bloques accionarios. En este caso, ninguno de los grupos podrá configurar una mayoría decisoria en el máximo órgano social. En este caso, se presenta un bloqueo de las decisiones sociales a causa de la falta de colaboración de uno de los bloques asociados. Aquí la conducta reprochable consiste en abstenerse de cooperar para la adopción de decisiones que son indispensables para el buen funcionamiento de la compañía.
El abuso de derecho de voto por las paridades no debe confundirse con las discrepancias que puedan existir entre los asociados, pues es un derecho propio de estos disentir justificadamente al momento de tomar decisiones.
Según Henao (2014), estas situaciones son frecuentes en las sociedades de responsabilidad limitada cuando hay un equilibrio de los derechos de los socios paritarios que cuentan con una participación idéntica del cincuenta por ciento en el capital social
La actuación abusiva requiere para ser calificada como tal que la misma se produzca por parte de los asociados con el objetivo de obstruir la toma de decisiones para causar un daño u obtener una ventaja injustificada.
Está consagrada en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 y permite obtener la nulidad absoluta de la decisión adoptada y la indemnización de perjuicios respectiva.
En virtud del artículo 830 del Código de Comercio, es posible ejercer una acción para obtener la indemnización de perjuicios que se hayan causado por el abuso de derecho de algún accionista que devengue en un perjuicio para la sociedad o para otro socio. Esta acción resulta útil para casos de abuso de derecho de voto del accionista minoritario o por paridad, en los que no hay una decisión que impugnar pero el actuar de los socios ocasionó perjuicios.
La acción social de responsabilidad está consagrada en el artículo 25 de la Ley 0222 de 1995. Esta tiene como objetivo la obtención, por parte de la empresa, de la reparación de perjuicios que se hayan generado por la acción de un administrador que infringió el régimen de deberes de los administradores.
En estos casos, según Henao (2014), el poder de los socios mayoritarios puede trasladarse al órgano de administración y este puede convertirse en un instrumento para oprimir a las minorías. De este modo, se deberá demostrar el daño causado al socio minoritario, el hecho dañino y el nexo de causalidad para el ejercicio de esta acción.
El artículo 22 de la ley 0222 de 1995 establece que son administradores de la sociedad el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y todos los demás que, de acuerdo con los estatutos sociales, ejerzan funciones directivas.
Los deberes de los administradores de la sociedad se encuentran también regulados por la ley ibídem en el artículo 23. Según esta norma, los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un hombre de negocios. En consecuencia, los administradores deberán:
Respecto a la responsabilidad de los administradores, el artículo 200 del Código de Comercio, establece que estos responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que, por dolo o culpa, ocasionen a la sociedad, a los socios o terceros. Asimismo, se presumirá la culpa del administrador en los siguientes casos:
Si el administrador es una persona jurídica, la responsabilidad recaerá sobre ella y sobre su representante legal.
cuando los administradores infrinjan sus deberes de lealtad y cuidado, es posible invocar la acción social de responsabilidad contra los administradores estipulada en el artículo 25 de la Ley 0222 de 1995. Esta acción debe ser iniciada por la sociedad, previa decisión del máximo órgano social y busca la indemnización por los perjuicios causados a la sociedad.
Está acción encuentra su fundamento en el artículo 830 del Código de Comercio y se puede incoar en casos en los que la infracción de los administradores haya causado daño a un socio o a terceros.
El artículo 98 del Código de Comercio establece que las sociedades comerciales, una vez constituidas, forman una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
Una vez se ha constituido una sociedad, la limitación de responsabilidad surge como elemento primordial y principal beneficio para las personas que deciden asociarse. Esta blinda el patrimonio personal de los socios, en tanto les permite responder por las obligaciones sociales sólo hasta el monto de sus aportes.
Bajo este entendido, el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 establece que, cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada para defraudar a la ley, a sus socios o a terceros; los accionistas y administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
En este marco, la desestimación de la personalidad jurídica emerge como una herramienta que permite desconocer la personalidad jurídica de una sociedad comercial, cuando ésta se ha usado para defraudar a otros. Así, al desaparecer la personalidad jurídica de la sociedad, desaparece también la limitación de responsabilidad que blinda a los accionistas y estos estarán obligados a reparar integralmente los perjuicios que sus actos defraudatorios hubiesen causado.
Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Esta norma establece que la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad, la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la acción a la que haya lugar por los perjuicios derivados de esos, se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante un procedimiento verbal sumario.
Esta acción encuentra su fundamento en el artículo 830 del Código de Comercio y también podrá adelantarse ante los jueces civiles del circuito.
El artículo 218 del Código de Comercio establece que una sociedad comercial podrá disolverse por las siguientes causales:
En el caso de que la disolución de la sociedad provenga de causales distintas al vencimiento del término de duración del contrato social o declaración de autoridad competente, los socios deberán declarar disuelta la sociedad por la ocurrencia de la causal respectiva.
En la eventualidad de que se presenten discrepancias entre los socios sobre las causales de disolución de la sociedad, el artículo 138 de la Ley 446 de 1998 estipula que la controversia que se suscite podrá ser dirimida por la Superintendencia de Sociedades.
El artículo 70 de la Ley 0222 de 1995 establece que dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrá celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas. Estos acuerdos podrán comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o aun tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea. Los acuerdos de accionistas tendrán efectos siempre que consten por escrito y que sean depositados ante el representante legal en el domicilio social de la sociedad. Ni la sociedad ni los demás accionistas responderán por el incumplimiento de estos acuerdos.
En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008 dicta que los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en el domicilio social y siempre que su término no fuere superior a diez (10) años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen los diez (10) años.
El numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, establece que la Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria respecto a las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en ellos.
El artículo 190 del Código de Comercio señala que las decisiones del máximo órgano social sólo tendrán validez si en su adopción se cumple la totalidad de los requisitos legales establecidos.
De acuerdo a esto, las irregularidades en la toma de decisiones sociales puede acarrear alguna de 3 posibles consecuencias:
la ineficacia de pleno derecho se da cuando la ley establece que un acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza. Sus efectos se encuentran consagrados en el artículo 897 del Código de Comercio.
la nulidad, tal como lo indica la Corte Constitucional en sentencia C-345 de 2017, es una sanción que se aplica a un negocio jurídico cuando se ha configurado un defecto en las condiciones de validez del mismo. Según el artículo 899 del Código de Comercio será nulo absolutamente el negocio jurídico cuando contraría una norma imperativa, cuando tenga causa u objeto ilícitos y cuando se haya celebrado por un incapaz.
la inoponibilidad se presenta cuando un acto o contrato es válido y existente, pero no produce efectos frente a terceros. El artículo 901 del Código de Comercio indica que será inoponible a terceros el negocio jurídico que sea celebrado sin que se cumplan los requisitos de publicidad exigidos por la ley.
En este marco, la ley mercantil ha determinado que:
Acción de impugnación de los actos: El numeral 5 de artículo 24 del Código General del Proceso, establece que la Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria respecto a las controversias relacionadas con la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión.
Acción indemnizatoria: Si bien la acción de impugnación de los actos puede adelantarse ante la Supersoceidades, la acción indemnizatoria a la que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión será de competencia exclusiva del juez.
El artículo 12 de la Ley 0222 de 1995 introdujo el derecho de retiro al ordenamiento jurídico colombiano. De acuerdo con la norma mencionada, cuando se realice una transformación, fusión o escisión que imponga a los socios una mayor responsabilidad o implique una desmejora de sus derechos patrimoniales, los socios ausentes o disidentes, tendrán derecho a retirarse de la sociedad. Este derecho también podrá ejercerse en las sociedades por acciones en casos de cancelación voluntaria de la inscripción en el Registro Nacional de Valores o en bolsa de valores.
En este sentido, se entiende que existirá desmejora de los derechos patrimoniales de los socios en los siguientes casos:
De este modo, el derecho de retiro supone la separación anticipada de un socio minoritario de la sociedad y, por ende, un proceso de transferencia de acciones. En este proceso, las acciones del asociado que se retira son ofertadas a los demás accionistas o, en caso de no ser adquiridas, a la sociedad. Esto implica que, si la sociedad no cuenta con reservas ocasionales destinadas a la readquisición de sus acciones, se disminuirá el capital social y se deberá reembolsar al accionista el precio.
Sobre la exclusión forzosa de accionistas, existen en el ordenamiento jurídico colombiano diversas figuras que permiten a las mayorías excluir a accionistas minoritarios.
Dentro de estas encontramos el artículo 30 de la Ley 1258 de 2008 el cual establece que, en procesos de fusión o escisión de sociedades por acciones simplificadas, los accionistas mayoritarios tienen la potestad de ofrecer dinero en efectivo, acciones, cuotas sociales o cualquier otro activo como contraprestación por la exclusión de un accionista minoritario durante estas integraciones.
En el mismo sentido, el artículo 32 de la Ley ibídem autoriza también el derecho de retiro a favor de los accionistas ausentes y disidentes cuando exista enajenación global de activos. En la práctica, cuando un accionista mayoritario adquiere la totalidad de los activos sociales, el derecho de retiro termina viéndose materializado como una alternativa para ejecutar una exclusión forzosa de accionistas minoritarios.
El pasado 15 de agosto de 2023, la Corte Constitucional publicó el comunicado de prensa que presentó la decisión C-318 de 2023. En esta sentencia, se declaró inexequible la expresión "resolución de conflictos societarios" contenida en el artículo 24, numeral 5, literal b, del Código General del Proceso:
La Corte Constitucional justificó su decisión en la vulneración del artículo 116 de la constitución. Lo anterior, al advertir que, si bien por mandato expreso constitucional es posible asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, esta asignación está supeditada a una definición clara, puntual, fija y cierta de las materias respecto a las cuales se autoriza el ejercicio de dichas funciones.
En este marco, encontró la corte que, la expresión "la resolución de conflictos societarios" podía ser interpretada en, al menos, dos sentidos: el primero, daba a entender que la norma solo daba competencia a la Superintendencia para resolver conflictos societarios entre los accionistas, o los accionistas y la sociedad, o entre los accionistas y los administradores de la sociedad; según el segundo sentido de la expresión, la Superintendencia podría resolver cualquier tipo de conflicto societario ocurrido durante el desarrollo del contrato social o el acto unilateral y esto incluiría también conflictos con terceros o, incluso, con el revisor fiscal.
De acuerdo con lo anterior, la Corte concluyó que la posibilidad de que la norma contemplara dos interpretaciones y una de esas fuera amplia e imprecisa y permitiera una atribución excesiva de funciones jurisdiccionales a la autoridad administrativa, desconocía lo previsto en el artículo 116 de la constitución.
No obstante la inexequibilidad de la expresión en cuestión, es menester recalcar que la Superintendencia de Sociedades conserva sus facultades jurisdiccionales para la resolución de conflictos societarios, pues esto se encuentra consagrado expresamente en los demás numerales del artículo 24 del Código General del Proceso e, incluso, en las Leyes 1116 de 2006, 1258 de 2008 y 1429 de 2010.
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