Mayo 03, 2024
El Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho a la propiedad privada y prevé la garantía de este siempre que el mismo se haya consolidado de conformidad con la ley. De la misma manera, este artículo reconoce el carácter limitable de la propiedad privada y las condiciones en las que el interés público puede prevalecer frente al particular. Así, en Colombia la propiedad es una función social que implica obligaciones.
La Corte Constitucional, en Sentencia C-410 de 2015, ha definido la propiedad privada como el derecho subjetivo que tiene toda persona sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta al titular para usar, gozar, explotar y disponer de él.
Si bien la propiedad privada tiene protección constitucional, no es considerado per se un derecho fundamental. Respecto a esto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-740 del 2003, explicó que la constitución ha establecido límites para el ejercicio del derecho a la propiedad privada, lo que implica su reconocimiento como derecho adscrito al ámbito de los derechos sociales, económicos y culturales. Esto, a su vez, supone que el derecho a la propiedad sólo pueda ser reconocido como derecho fundamental cuando su vulneración comprometa el mínimo vital de las personas.
Asimismo, la Corte ha señalado que la propiedad privada debe ser garantizada siempre y cuando sea producto del trabajo honesto, de conformidad con la ley, en razón del mérito que este implica al ser uno de los pilares fundamentales del estado colombiano (Sentencia C-374 de 1997).
Es justo en este punto, donde la extinción de dominio encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico: En estos casos el título en el que se soporta la propiedad está viciado por la ilicitud que existió en su consolidación.
La extinción de dominio es el resultado de un proceso judicial mediante el cual el estado reclama la propiedad de bienes que fueron obtenidos de forma ilícita.
El Código de Extinción de Dominio, en su Art. 15 (Ley 1708 de 2014) define la extinción de dominio en los siguientes términos:
La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.
Del mismo modo, el Artículo 34 de la Constitución Política estipuló que se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
La extinción de dominio tiene las siguientes características:
la propiedad es una función social que implica obligaciones. Así, cuando se adquirió legítimamente la propiedad, pero con posterioridad se da a los bienes un uso contrario a la función social inherente a esta, se entenderá que este uso constituye un ejercicio arbitrario e injusto del derecho subjetivo que se ostentaba. En estos casos, la sentencia seguirá siendo declarativa, pero en vez de declarar que el derecho nunca existió, declarará que él mismo dejó de ser digno de reconocimiento y protección por parte del Estado desde el momento en el que se dió a los bienes una destinación ilícita. (La extinción del derecho de dominio en Colombia, 2015).
El Artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 establece las causales en las que procederá la extinción de dominio, de conformidad con lo estipulado en los artículos 34 y 58 de la Constitución. De este modo, se estipuló que se declarará extinguido el dominio sobre los bienes:
El proceso de extinción de dominio en Colombia se desarrolla en dos fases: una fase inicial y una de juzgamiento.
Esta fase está a cargo de la Fiscalía, la cual se encarga de identificar los bienes sobre los que recaerá la acción y recopilar las pruebas necesarias para comprobar la configuración de alguna de las causales legales para la extinción de dominio.
Una vez la Fiscalía haya realizado lo anterior podrá:
Esta fase inicia una vez se ha notificado la demanda de extinción de dominio. 10 días después de esta notificación, las partes podrán solicitar al juez la práctica de pruebas, aportar las que tengan en su poder y formular objeciones a la demanda.
El juez deberá proferir un auto en el que conceda o niegue las pruebas y el periodo para practicarlas podrá tomar hasta 30 días. Una vez haya transcurrido este periodo, el juez otorgará 5 días para que las partes presenten sus alegatos de conclusión.
1 mes después de la presentación de los alegatos, el juez deberá proferir la sentencia en la que declare la extinción de dominio o la negación de la demanda. Contra esta sentencia procederá el recurso de apelación que deberá presentarse dentro de los 6 días siguientes a su notificación.
La Corte Constitucional, en sentencia C-133 de 2009, ha indicado que la extinción de dominio, la confiscación y la expropiación constituyen límites a la propiedad privada. No obstante, estas tres figuras constan de múltiples diferencias.
La extinción de dominio, tal como se expuso previamente, tiene naturaleza constitucional y es una acción en virtud de la cuál se extingue el dominio de bienes adquiridos ilícitamente o destinados a un uso contrario a la función social de la propiedad.
La confiscación, por su parte, es una pena que afecta el patrimonio de quien ha sido condenado por un delito. Cabe recalcar que en Colombia está prohibida la confiscación cuando ésta supone apropiación oficial indebida, sin causa y procedimiento legal, por vía de simple aprehensión, del patrimonio de una persona (Sentencia C-133 de 2009).
Finalmente, la expropiación es una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a transferir la propiedad de un bien en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa (Sentencia C-1074 de 2002).
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